El supuesto de este caso se origina por una cuestión prejudicial instada por el Juzgado de primera instancia nº 38 de Barcelona, sobre un caso que versa sobre una demanda de nulidad contra una hipotecada otorgada entre Bankia y un consumidor.

En dicha cuestión existen varias cuestiones, que sucintamente afectan a si el IRPH (Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España) puede declararse nulo.

 

Bien, en primer lugar hay que diferenciar entre el IRPH de entidades de crédito y el de cajas, pues este último fue suprimido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013,  en la citada Ley se decía que cuando no existía índice supletorio se debía de aplicar el EURIBOR.

 

Bien una vez dicho esto, exponemos el fallo de la sentencia y en síntesis las conclusiones sobre los puntos controvertidos:

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

 

2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha

Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de

transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés  variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo

debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el

cálculo de ese mismo tipo de interés.

 

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad

 

De lo anterior, a priori, y sin perjuicio de las posterior evolución de los asuntos que se interpongan, entiendo lo siguiente:

 

  • En primer lugar, se puede declarar nulo el IRPH, tanto el de cajas como el de entidades.
  • Hay que estar al caso concreto, pues no se establece un criterio general y absoluto, sino que se deberá ejercitar la correspondiente prueba para poder acreditar que se interpuso de forma no consensuada y por tanto ilegal.
  • Una vez de declare la nulidad de éste, se deberá estar al supletorio en la correspondiente hipoteca, pudiendo aplicarse el EURIBOR, en el caso que no se especifique ninguno.
  • La carga de la prueba es del demandante, por tanto recomiendo un estudio exhaustivo de cada caso. Pues un incorrecto planteamiento procesal puede originar la pérdida del caso. Por tanto hay que efectuar una prueba concisa, personalizada y concreta.

 

Es importante exponer, que el TUE, advierte que no cabe pedir la supresión total del índice, y en ese caso, el Juez ad quo no puede interpretar el contrato anulando el índice hipotecario pues supone una clara vulneración del derecho comunitario ya que perjudica al consumidor. Es decir, que no se puede pedir la nulidad de la hipoteca porque el índice es abusivo, pues en aplicación del 1303 del Código civil el consumidor debería devolver todo el dinero prestado, y por tanto dicha situación lo vulnera, y en teoría se debe proteger dicha cuestión.

 

Vicente Sancho